A este efecto el articulo El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguientes: ..."Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa...", al estar establecida en la presente causa, un litisconsorcio activo, ninguno de los litisconsorte, podrá actuar de manera independiente sin la aprobación o el conocimiento de los demas litisconsortes activos; a tal efecto, el articulo 149 ejusdem, señala lo siguiente: "El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar tambien a sus litisconsortes", por lo tanto, considera quien Juzga que dicho pedimento no cumple con los requisitos señalados en el citado articulo; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado conforme a lo establecido en el articulo 149 ejusdem.