Ahora bien, de la revisión del libelo se evidencia que identifican al demandado como de este domicilio, más no se señala expresamente su dirección, siendo ésta formalidad indispensable para la practica de la citación del demandado, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo en concordancia del artículo 341 eiusdem, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, por carecer de la indicación del domicilio del demandado ciudadano JORGE LORENZO VARGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M.....