este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad y posesión de las Bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de las ciudadanas: SILVERA GREGORIA MARGARITA, KALIL DE D¿LUCAS YALILA AURORA y SILVERA MILAGRO DEL VALLE, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.580.059, 16.594.938 y 20.466.419 respectivamente y de este domicilio, y quienes estuvieron asistidas en la presente solicitud por la Abogada en ejercicio PAULA X. QUIROZ O, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitan.....