este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos JOSE DE JESUS PEREZ LINAREZ Y CARMEN ZULEIMA DAZA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.706.666 y 4.126.984, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARTEMIO OCHOA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.917, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.