Vista la incomparecencia de la parte demandada, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ni en las personas de su representantes legales, ni por medio de Apoderados Judicial constituido, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que la demandada constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En tal sentido, se ordena agregar los medios probatorios consignados en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 7 de octubre de 20.....