En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano REMY JOSÉ VEGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 19.198.981, en su condición de padre de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a la ciudadana MARBELLA ORTIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de.....