Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARMEN JUDITH AVENDAÑO PARRA y LENNIN JOSUE MOLINA PRADO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN JUDITH AVENDAÑO PARRA y LENNIN JOSUE MOLINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.272.559 y Nº 10.125.359 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL SEGUNDO SANTAELLA PÉREZ, INPREABOGADO Nº 16.013. En consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, de trece años de edad, y identidad omitida, de doce años de edad,.....