Es por lo que este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la Perención de la Instancia y visto el Ordinal 1ro que establece que:
"CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO"
Ahora bien, visto en el caso de autos, durante un lapso de más de Un (01) año que no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la misma y así expresamente se decide.
Ahora bien, tal y como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo fue en fecha 16.12-2009 y por cuanto no ha habido IMPULSO PROCESAL por ni.....