Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Es el caso, que del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que el legislador prevé que el acto de mediación para los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia.....