Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PEDRO CLAUDIO FREITEZ LEGÓN, y MARÍA YSABEL SOTO CEDEÑO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO CLAUDIO FREITEZ LEGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.519.301 y MARÍA YSABEL SOTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.337, debidamente asistidos por el Abogado AFRANIO PÉREZ OROPEZA, INPREABOGADO N° 15.936. En consecuencia en atención a los niños identidad omitida, de 08 y 06 años de edad respectivamente.....