En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano EMIR ALI DAZA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.937, en su condición de padre de la niña LORENA DAZA CRUZ, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de septiembre de 2006, a la ciudadana MARIA JOSEFINA GALLO DE DAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.258.018. Entréguese a la parte s.....