En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana LEIDIS REBECA OVIEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.451.537, en su condición de madre de los niños UZIEL ALEJANDRO, ISAAC CAMILO y WILEICARI JIREH FALCÓN OVIEDO, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana MAGLIS YSMERAIS OVIEDO MORENO, venezolana, may.....