en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, y de conformidad con lo contenido en el artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la guarda provisional de la niña identidad omitida de 3 meses de nacida actualmente, a su padre ciudadano Ericberto José Romero Polanco, titular de la cédula de identidad 13.618.266, domiciliado en la calle 2, cerca de la escuela, casa N° 39, Guarapo, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien ejercerá la Guarda de la referida niña de autos, h.....