DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente establecidas este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANCIA, LA DETENCION DEL IMPUTADO, RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se puedan realizar las actuaciones pendientes por la investigación del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta este Tribunal de la precalificación jurídica de Robo AGRAVADO, por ROBO GENERICO, CUARTO: SE IMPONE AL IMPUTADO RONAL GILBERTO GARRIDO LUQUE, de medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3.....