Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión en Flagrancia, en vista de que la misma no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Ordena Continuar la investigación del Procedimiento por la vía Abreviada conformidad con lo previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ABRAHAN DE JESUS DIAZ SAAVEDRA, nacido 09-10-77, 28 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.466 que vive en barrio Don Antonio del caserío Cambural calle 3, casa S/N, MUNICIPIO PEÑA, Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en el Artículos 4, en concordancia con el Art. 5, 16 y 17, previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Maribel.....