Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el artículo 27 el Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, y que en el presente caso el padre de la niña se encuentra en la ciudad de cuba, y considerando que es necesario el contacto de la niña ANA JULIA NAKAO GÓMEZ, venezolana, de 3 años de edad, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con su padre el ciudadano REYKO EDUARDO NAKAO SILVA, Cubano, titular del Pasaporte Cubano Nº 0810118, natural de HOLGUIN, Cuba, en interés superior de la niña debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscr.....