Quien suscribe, en base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado por el solicitante, considera que efectivamente se deduce el hecho cierto del derecho que se reclama en la presente solicitud, formulada por el ciudadano José Agustín Martin Leon, Apoderado Judicial de la ciudadana SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, ambos identificados ut supra, por lo que SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, a favor de la ciudadana SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.479.430, quien es representada en este acto por el Abogado José Agustín Martin Leon, Inpreabogado N° 203.515. Y .....