Por lo expuesto, este Tribunal de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que la medida de protección acordada al ciudadano Julio Torres, debe ser ejecutada por la D.I.S.I.P de este Estado Yaracuy, quien lleva la investigación del caso y no por efectivos de la Guardia Nacional en consideración que existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda que la medida de protección dictada favor del ciudadano, JULIO CESAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.932, residenciada en las siguientes Direcciones 1) Urbanización San Antonio, Transversal N° 2, Quinta Dexi, Casa 26-A, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, 2) En su lugar de trabajo ubicado en la Ave.....