En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la Defensora Publica Segunda de este Estado; a la ciudadana Maria Natividad Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.795.712, domiciliada en calle Comercio, casa S/n La Raya, municipio Veroes, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano CHARLES WILFREDO ROBLES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de l.....