Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste triunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOLBRE VENIDA en la presente demanda de ADOPCION, incoada por la ciudadana: MARIANGÉLICA PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad (36 años), titular de la Cédula de Identidad número V-16.642.242, domiciliada en la Avenida 3era. entre Calles 3 y 4, número 3-82, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado: Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, siendo la candidata a adopción la joven adulta: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad (18 años), titu.....