De los alegatos de la demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora primero: que la omisión señalada existe en las actas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la prefectura del municipio Bolívar del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que rielan a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente; que tal omisión se comprueba con la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Eugenia Villamediano, constante al folio 15 del expediente, por cuanto en ambos documentos aparece el número de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana María Eugenia Villamediano, como "17.149.817" debiendo indicarse "16.245.810" por ser este su número de cédula correcto, y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados .....