por cuanto el tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, y de conformidad con lo contenido en el artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la guarda provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad actualmente, a su padre ciudadano Alberto José Meléndez Rivero, domiciliado en la urbanización Alexis Olmos, final de la calle 4, casa s/n, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quien ejercerá la Gu.....